¿Cómo tributan las cesiones de Derechos de Pago Básico de la PAC?

El Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) considera que los Derechos de Pago Básico (DPB) de la Política Agrícola Común (PAC) no son un derecho de crédito. Si lo fuesen, su transmisión estaría exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA). De modo que la venta o arrendamientos de DPB es una operación sujeta a este gravamen.

¿Cómo tributan las cesiones de Derechos de Pago Básico de la PAC?

Los DPB transmitidos mediante compraventa o arrendamiento sin tierras, que cuentan con un 20% de peaje a favor de la Reserva Nacional de DPB, están sujetos a IVA.

Los DPB cedidos (vendidos o arrendados) con tierras sí están exentos del IVA y tributan en base a su carácter accesorio, siguiendo el mismo tratamiento fiscal que las ventas o arrendamientos de tierra, es decir, quedando gravados por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITP).

El ITP cuenta con tipos variables fijados por cada una de las CC.AA. y que podría estimarse en un tipo medio de entorno al 8%, muy inferior al 21% del IVA, si bien hay que tener en cuenta además, señala el FEGA, que existen diferentes bonificaciones para explotaciones agrarias en el ITP, que pueden llegar a ser de hasta el 90%.

No  está sujeta al IVA la transmisión de DPB cuando éstos se transmiten junto a otros elementos de la explotación, constituyendo una unidad económica autónoma, cuyo caso más claro es la transmisión de una explotación íntegra. (Aquí debe indicarse que el entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas hizo referencia a la “universalidad parcial de bienes”, como combinación de elementos que permiten realizar una actividad económica, lo que podrá dar pie a aumentar en la práctica el número de transmisión que, incluyendo derechos, se consideren una unidad económica autónoma).

En el caso del acuerdo tripartito, fiscalmente, la operación no puede considerarse entrega de DPB con tierra, puesto que, desde el punto de vista de la Agencia Tributaria (AEAT), se identifican dos operaciones independientes de prestación de servicios: una, la cesión definitiva de derechos de pago sin tierras del antiguo arrendatario al nuevo arrendatario y otra, el arrendamiento de tierras del propietario, devueltas por el primer arrendatario a éste, a favor del nuevo arrendatario cesionario de los derechos de pago.

En consecuencia, la cesión de los derechos de pago no puede considerarse una operación accesoria a la de la transmisión de las tierras, y por ello no se puede aplicar la exención del IVA prevista para el arrendamiento de fincas rústicas.

En el caso de las compraventas de derechos acompañadas de permutas de tierras, también se identifican dos operaciones independientes desde el punto de vista tributario:

En el caso del vendedor de los DPB, la transmisión deberá tributar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) como ganancia o pérdida patrimonial, derivada de un elemento patrimonial afecto a la actividad económica, dado que los DPB se consideran activo fijo inmaterial.

Como elemento patrimonial afecto a la actividad económica, se considerará como valor de adquisición el valor contable, computándose la amortización mínima, que será el correspondiente al límite anual máximo de la veinteava parte de su importe, en periodos impositivos anteriores a 2015, y de la cincuentava parte de su importe por periodos impositivos posteriores a 2015.

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