Novedades Normativas y Jurisprudenciales Agroalimentarias. Julio 2014.

Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos (BOE de 18 de junio de 2014).

Novedades Normativas y Jurisprudenciales Agroalimentarias. Julio 2014.

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

La presente norma de calidad -aplicable a todos los derivados cárnicos elaborados y comercializados en España, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula de reconocimiento mutuo, y con exclusión de aquellos derivados cárnicos que, estando dedicados a la exportación y no cumpliendo la norma de calidad, lleven en caracteres visibles la palabra «Export»- establece la caracterización de los derivados cárnicos en función del tratamiento al que han sido sometidos, los factores de composición y calidad, el etiquetado y, en particular, el marcado e identificación de jamones y paletas para el control del período de elaboración, el autocontrol y la trazabilidad. En su anexo I se establecen las características físico-químicas que deben cumplir los derivados cárnicos, excluyendo cualquier aspecto higiénico-sanitario y, en su anexo II, se recogen derivados cárnicos tradicionales y denominaciones consagradas por el uso sin carácter limitativo, pues podrán ampliarse a petición de los sectores interesados.

Real Decreto 549/2014, de 27 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 548/2013, de 19 de julio, para la aplicación del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola español (BOE de 28 de junio de 2014).

Las modificaciones introducidas consisten en la ampliación del plazo para obtener y aportar la garantía de buena ejecución que se requiere a los beneficiarios del programa para asegurar la correcta ejecución del proyecto de quince días a dos meses desde la notificación de la resolución positiva, manteniéndose el plazo de quince días para la aceptación de la resolución; la introducción del artículo 62 bis dedicado a la fijación de las fechas en que los beneficiarios de medidas de promoción en mercados de terceros países, medidas de destilación de subproductos, medidas de  reestructuración y reconversión de viñedos y medidas de inversiones, han de comunicar al organismo pagador la justificación de los gastos realizados con cargo al anticipo concedido. Asimismo, se señala que los organismos pagadores de cada Comunidad Autónoma habrán de remitir al Fondo Español de Garantía Agraria la información recibida para su remisión a la Comisión europea antes del 20 de enero.

Orden AAA/1054/2014, de 6 de junio, por la que se definen las explotaciones y animales asegurables, las condiciones técnicas mínimas de explotación y manejo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, el valor del suplemento de alimentación y las fechas de suscripción en relación con el seguro de compensación por pérdida de pastos, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 20 de junio de 2014).

Tendrán la condición de explotaciones asegurables, en el ámbito de aplicación del seguro de compensación por pérdida de pastos, todas aquellas que tengan asignado un código de explotación según lo establecido en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas, y cumplan con lo establecido en la legislación vigente en materia de identificación y registro de animales de las especies objeto del seguro. Las garantías de este seguro incluyen la totalidad de los animales existentes en las explotaciones asegurables, si bien para su aplicación se tendrán en cuenta únicamente los animales existentes en las mismas que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1.7.

II/ DERECHO DE LA UNIÓN

Reglamento (UE) n.º 633/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, por el que se modifican el anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y el anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para la manipulación de la caza mayor silvestre y las inspecciones post mortem de la caza silvestre (DOUE de 14 de junio de 2014).

Con el objeto de garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (CE) nº 853/2004, se complementan mediante esta norma sus disposiciones relativas al transporte y comercio de caza mayor silvestre sin desollar con el establecimiento de una certificación del cumplimiento de las disposiciones de la UE en el lugar de origen. Para evitar una carga administrativa desproporcionada, se introduce la posibilidad de que una persona cualificada presente una declaración si el establecimiento de manipulación de piezas de caza más cercano a la zona de caza se encuentra en otro Estado miembro.

Por otra parte, en la sección IV, capítulo VIII, del anexo I del Reglamento (CE) n.º 854/2004, se establecen requisitos específicos para los controles oficiales en relación con la carne de caza silvestre según los que, durante la inspección post mortem, el veterinario oficial del establecimiento de manipulación de caza debe tener en cuenta la declaración o la información que haya facilitado la persona cualificada que haya intervenido en el cobro de la pieza, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 853/2004. Tal requisito se completa con la previsión introducida mediante este reglamento consistente en que cuando la caza mayor silvestre sin desollar se transporte a partir de un lugar de caza en otro Estado miembro, los veterinarios oficiales también comprueben que el certificado correspondiente acompaña al envío y tengan en cuenta la información que recoja dicho certificado.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 636/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, relativo a un modelo de certificado sanitario para el comercio de caza mayor silvestre sin desollar (DOUE de 14 de junio de 2014).

El presente reglamento establece un modelo de certificado sanitario para el comercio entre los Estados miembros con la finalidad de facilitar el comercio de la caza mayor silvestre sin desollar. En dicho certificado ha de hacerse constar que los animales no han sido cazados en una zona sujeta, por razones sanitarias, a prohibiciones o restricciones que afecten a las especies en cuestión en virtud de la legislación nacional o de la Unión, y ello en tanto que los cuerpos sin desollar de animales objeto de caza mayor silvestre pueden contener agentes patógenos causantes de zoonosis.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DOUE de 19 de junio de 2014).

Se contienen en este reglamento normas específicas sobre la utilización de los caracteres lingüísticos de las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas, así como normas específicas para la descripción del producto y método de producción. Por otra parte, se exige que la zona geográfica correspondiente a una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida se defina de modo preciso y sin ambigüedades, y que el pliego de condiciones de un producto de origen animal cuyo nombre esté registrado como denominación de origen protegida contenga disposiciones relativas al origen y calidad de los piensos. También se requiere que el pliego de condiciones de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida precise los procedimientos a aplicar por los operadores con respecto a la prueba del origen del producto, materias primas, piensos y demás elementos que deban proceder de la zona geográfica definida.

Por otra parte, se detalla el procedimiento para las solicitudes de registro, oposición y anulación de solicitud de registro, así como para la modificación del pliego de condiciones, incorporándose como anexos los modelos de impresos correspondientes a cada una de dichos procedimientos.

Reglamento Delegado (UE) n.º 664/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al establecimiento de los símbolos de la Unión para las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas y las especialidades tradicionales garantizadas y en lo que atañe a determinadas normas sobre la procedencia, ciertas normas de procedimiento y determinadas disposiciones transitorias adicionales (DOUE de 19 de junio de 2014).

Entre las principales cuestiones reguladas, se encuentra el establecimiento de normas específicas sobre la procedencia de piensos y materias primas para productos de origen animal cuya denominación esté registrada como denominación de origen protegida, por las que se requiere que los piensos procedan íntegramente en estos casos de la zona geográfica delimitada, salvo que no sea técnicamente posible. En tales supuestos podrán añadirse piensos procedentes de otra zona, con el límite del 50% de la materia seca sobre una base anual, siempre que la calidad del producto o la característica debida fundamentalmente al medio geográfico no se vean afectadas.

Este reglamento limita también los pliegos de condiciones de especialidades garantizadas, salvo  supuestos justificados, a 5.000 palabras; establece que los procedimientos nacionales de oposición a las solicitudes conjuntas formuladas por varias agrupaciones de distintos Estados miembros o de terceros países para el registro de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida que designen una zona geográfica transfronteriza, o de un nombre de una especialidad tradicional garantizada, se llevarán a cabo en todos los Estados miembros de que se trate; obliga a la notificación de acuerdos en los procedimientos de oposición; regula los procedimientos de modificación de pliegos de condiciones y anulación y establece medidas transitorias para denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas registradas antes del 31 de marzo de 2006, productos originarios de la Unión, cuando la denominación registrada se utilice en el etiquetado, y productos elaborados fuera de la Unión.

Finalmente, en el anexo del reglamento, se establecen los símbolos de la Unión para dar publicidad a las denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas y especialidades tradicionales garantizadas.

Reglamento Delegado (UE) n.º 665/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las condiciones de utilización del término de calidad facultativo «producto de montaña» (DOUE de 19 de junio de 2014).

Mediante el presente reglamento se establecen las condiciones que han de reunir los productos de origen animal, piensos, productos de la apicultura, productos de origen vegetal, ingredientes y productos transformados para que pueda aplicárseles el término «producto de montaña».

Así,  podrá aplicarse a los productos de origen animal producidos por animales en zonas de montaña, a los productos elaborados a partir de animales criados durante al menos los dos últimos tercios de su vida en zonas de montaña si los productos son transformados en dichas zonas, y a los productos elaborados a partir de animales trashumantes que hayan sido criados durante al menos una cuarta parte de su vida en pastos de trashumancia de zonas de montaña. En cuanto a los piensos, se requiere que la proporción de la dieta animal anual que no puede producirse en zonas de montaña, expresada en porcentaje de materia seca, no rebase el 50 %, con carácter general, el 40% para rumiantes y el 75% para porcinos. Respecto de los productos de la apicultura, se exige que abejas hayan recogido el néctar y el polen únicamente en zonas de montaña. Para los productos de origen vegetal, podrá aplicarse el término únicamente si la planta ha crecido en zona de montaña. Los ingredientes que se utilicen en productos de origen animal y vegetal podrán provenir de fuera de las zonas de montaña, siempre que no representen más del 50 % del peso total de los ingredientes siguientes: productos no enumerados en el anexo I del Tratado y hierbas, especias y azúcar. Por último, las operaciones de transformación siguientes podrán llevarse a cabo fuera de las zonas de montaña, a condición de que la distancia de la zona de montaña de que se trate no supere los 30 km: a) operaciones de transformación para la producción de leche y productos lácteos en las instalaciones de transformación en funcionamiento el 3 de enero de 2013; b) sacrificio de animales y despiece y deshuesado de las canales; c) prensado del aceite de oliva.

Reglamento Delegado (UE) n.º 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DOUE de 20 de junio de 2014).

Con el objeto de completar determinados elementos del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, se establecen determinadas disposiciones en relación con las normas generales aplicables a los pagos directos; régimen de pago básico; régimen de pago único por superficie; pago para los agricultores que apliquen prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; pago para los jóvenes agricultores que comiencen su actividad agrícola; la ayuda asociada voluntaria; pago específico al cultivo del algodón y las obligaciones de notificación de los Estados miembros.

En cuanto al régimen de pago básico, se determina el valor y número de los derechos de pago y se regula su asignación en los supuestos de sucesión, cambios de personalidad jurídica o de denominación y fusiones y escisiones, así como en los casos de celebración de contratos privados de venta y arrendamiento; además, se establecen los requisitos para la activación de los derechos de pago, se regula su cesión y se establecen normas relativas a los derechos de pago de la reserva nacional o regional.

Respecto del pago único por superficie, se determinan las hectáreas admisibles en los Estados miembros que apliquen este régimen y se establecen las normas para diferenciar el pago único por superficie previsto en el artículo 36, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013.

Entre los preceptos dedicados al pago para prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente, se fijan los requisitos aplicables a los sistemas de certificación nacionales o regionales, se determina el modo de cálculo de porcentajes de distintos cultivos para la diversificación de cultivos, se regulan determinados aspectos de las superficies de interés ecológico y se establecen normas relativas a los pastos permanentes: cálculo y mantenimiento de su proporción y reconversión en caso de incumplimiento.

En cuanto al pago para jóvenes agricultores, se establecen las condiciones para su concesión a personas jurídicas y a grupos de personas físicas.

En relación con la ayuda asociada, se definen y establecen las condiciones de la ayuda asociada voluntaria, regulándose, además, el pago específico al cultivo del algodón.

Por último, se regulan las notificaciones referentes al pago básico, ecologización, pago para jóvenes agricultores, ayuda asociada voluntaria, requisitos mínimos para recibir pagos directos, pago redistributivo, pago para zonas con limitaciones naturales y régimen de pequeños agricultores, entre otras.

Reglamento Delegado (UE) n.º 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DOUE de 20 de junio de 2014).

Este reglamento tiene por objeto el establecimiento de disposiciones que completan determinados elementos no esenciales del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 en relación con: (i) condiciones para la denegación o la retirada total o parcial de la ayuda; (ii) determinación de la sanción administrativa y del porcentaje específico que debe imponerse; (iii) determinación de los casos en que no se aplica la sanción administrativa; (iv) normas aplicables a los períodos, fechas y plazos en los que la fecha límite para la presentación de solicitudes o modificaciones sea un día festivo, un sábado o un domingo; (v) definiciones específicas necesarias para garantizar una aplicación armonizada del sistema integrado; (vi) características fundamentales y normas técnicas del sistema de identificación de las parcelas agrarias y de los beneficiarios; (vii) características fundamentales, normas técnicas y requisitos de calidad del sistema de identificación y registro de los derechos de pago; (viii) base de cálculo de las ayudas, incluidas las normas sobre la forma de tratar determinados casos en los que las superficies admisibles contengan elementos paisajísticos o árboles; (ix) normas adicionales para intermediarios tales como servicios, organismos y organizaciones, que participan en el procedimiento de concesión de la ayuda; (x) mantenimiento de los pastos permanentes en relación con la condicionalidad; (xi) base armonizada para el cálculo de las sanciones administrativas relacionadas con la condicionalidad; (xii) condiciones para el cálculo y aplicación de las sanciones administrativas relacionadas con la condicionalidad; y (xiii) complemento de las normas previstas en el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 con el objeto de garantizar una transición armoniosa de las normas derogadas al nuevo régimen.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 641/2014 de la Comisión, de 16 de junio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común (DOUE de 20 de junio de 2014).

Se contienen en este reglamento normas de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 en relación con: (i) las disposiciones generales aplicables a los pagos directos; (ii) el régimen de pago básico; (iii) el pago a los agricultores que aplican prácticas agrícolas beneficiosas para el clima y el medio ambiente; (iv) la ayuda asociada voluntaria; (v) el pago específico al algodón; y (vi) las notificaciones que deben transmitir los Estados miembros.

En particular, se establecen normas específicas para la asignación y activación de derechos de pago en los supuestos de celebración de contratos privados de venta o arrendamiento en los que los agricultores transfieran los derechos de pago que se les asignen, así como normas relativas al cálculo del valor de los derechos de pago que se asignen en caso de transferencia de una explotación por herencia a otro agricultor que tenga la intención de proseguir con la actividad agrícola en dicha explotación y que tenga derecho también a la asignación de derechos de pago durante el primer año de aplicación del régimen de pago básico.

Con el objeto de que se gestione correctamente el régimen de pago básico, se establecen normas relativas a la notificación de la transferencia de los derechos de pago que los agricultores deben transmitir a las autoridades nacionales.

Adicionalmente, se fija la fecha en que los derechos no utilizados revierten a la reserva (el día siguiente a la fecha límite fijada por la Comisión), salvo casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, así como la posibilidad de que los Estados miembros puedan decidir aplicar compromisos específicos o regímenes de certificación como prácticas equivalentes beneficiosas para el clima y el medio ambiente, estableciendo normas relativas al procedimiento que debe seguirse para las notificaciones y para la evaluación efectuada por la Comisión.

Se establece, en relación con la ayuda asociada voluntaria, el procedimiento de evaluación y aprobación de las decisiones a que hace referencia el artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 y, respecto a la ayuda específica al algodón, se dispone que el procedimiento de autorización de tierras y variedades finalizará, a más tardar, el 31 de enero de cada año para la siembra de ese año, estableciéndose, además, obligaciones de notificación a los productores.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 676/2014 de la Comisión, de 19 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «triclabendazol» (DOUE de 20 de junio de 2014).

Como consecuencia de la expiración el 1 de enero de 2014 de los límites máximos de residuos provisionales fijados para la leche de todos los rumiantes y de la recomendación del Comité de Medicamentos de Uso Veterinario de que tales límites máximos se consideren definitivos, se modifica la entrada correspondiente al triclabenzadol que figura en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 677/2014 de la Comisión, de 19 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 37/2010 por lo que respecta a la sustancia «cabergolina» (DOUE de 20 de junio de 2014).

La modificación operada por este reglamento consiste en la inclusión en el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 de límites máximos de residuos de la sustancia «cabergolina» en la grasa, hígado, riñón, músculo y leche de  los bovinos.

Reglamento (UE) n.º 686/2014 de la Comisión, de 20 de junio de 2014, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 983/2009 y (UE) n.º 384/2010 en lo que se refiere a las condiciones de uso de determinadas declaraciones de propiedades saludables relativas al efecto de los fitoesteroles y fitoestanoles en la reducción del colesterol LDL en la sangre (DOUE de 21 de junio de 2014).

Se modifican las condiciones de uso de los fitoesteroles y ésteres de fitoestanol en lo que respecta a la información al consumidor sobre la magnitud del efecto y la ingesta diaria necesaria, teniendo en cuenta los dictámenes científicos de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Así, se establece que debe informarse al consumidor de que el efecto beneficioso se obtiene con una ingesta diaria de 1,5 a 3 gramos, comunicándose la variación del 7 % al 10 % para los alimentos que aporten una ingesta diaria de 1,5 a 2,4 gramos de fitoesteroles/fitoestanoles, o la variación del 10 % al 12,5 % para los alimentos que aporten una ingesta diaria de 2,5 a 3 gramos de fitoesteroles/fitoestanoles, y que el período a partir del cual se obtiene el efecto es de dos a tres semanas.

Reglamento (UE) n.º 696/2014 de la Comisión, de 24 de junio de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 en lo que respecta al contenido máximo de ácido erúcico en aceites y grasas vegetales y en alimentos que contienen aceites y grasas vegetales (DOUE de 24 de junio de 2014).

Se modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 con el objeto de recoger el contenido máximo de ácido erúcico en preparados para lactantes y productos de continuación, en consonancia con lo dispuesto en la Directiva 2006/141/CE de la Comisión, y de fijar el contenido máximo de la citada toxina vegetal natural en los aceites y grasas destinados como tales al consumo humano y en los productos alimenticios con adición de aceites y grasas.

Reglamento (UE) n.º 652/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 178/2002, (CE) n.º 882/2004, (CE) n.º 396/2005 y (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo (DOUE de 27 de junio de 2014).

El presente reglamento establece disposiciones relativas a la gestión del gasto del presupuesto general de la Unión Europea en los siguientes ámbitos contemplados por la normativa de la Unión: a) regulación de los alimentos y la seguridad alimentaria en cualquier fase de la producción, transformación, distribución y eliminación de dichos alimentos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores, y la fabricación y el uso de materiales y objetos destinados a entrar en contacto con alimentos; b) regulación de los piensos y su inocuidad en cualquiera de las fases de la producción, la transformación, la distribución, la eliminación de dichos piensos y el uso de los mismos, incluidas las normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y a proteger los intereses y la información de los consumidores; c) establecimiento de requisitos en materia de sanidad animal; d) establecimiento de requisitos sobre el bienestar de los animales; e) medidas de protección contra los organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales; f) producción con vistas a su comercialización y comercialización del material de reproducción vegetal; g) establecimiento de requisitos aplicables a la comercialización de productos fitosanitarios y uso sostenible de plaguicidas; h) prevención y reducción de riesgos para la salud pública y la salud de animales debidos a subproductos animales y productos derivados; i) liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genéticamente; j) protección de derechos de propiedad intelectual en relación con las variedades vegetales y conservación e intercambio de recursos fitogenéticos.

Se añade en este reglamento que la financiación de la Unión podrá ser utilizada por los Estados miembros para apoyar actividades de control, prevención o erradicación de plagas o enfermedades de los animales que lleven a cabo organizaciones que trabajen en esos campos, así como que debe concederse financiación a escala de la Unión para hacer frente a circunstancias excepcionales tales como situaciones de emergencia en materia de sanidad animal y vegetal.

Reglamento (UE) n.º 653/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1760/2000 en lo referente a la identificación electrónica de los animales de la especie bovina y al etiquetado de la carne de vacuno (DOUE de 27 de junio de 2014).

De acuerdo con lo dispuesto en este reglamento, se identificará a todos los animales de una explotación, como mínimo, mediante dos de los siguientes medios de identificación: a) marca auricular convencional; y, con efecto a partir del 18 de julio de 2019, pues se introduce un período transitorio de cinco años para su implantación, b) dispositivo de identificación electrónica en forma de marca auricular electrónica; c) dispositivo de identificación electrónica en forma de bolo ruminal; y, d) dispositivo de identificación electrónica en forma de transpondedor inyectable. No obstante, lo anterior no se aplicará a los animales que hayan nacido antes del 1 de enero de 1998 y que no estén destinados al comercio dentro de la Unión, que se identificarán mediante, por lo menos, uno de los medios indicados.

Los animales y la carne que entren en la Unión procedentes de terceros países deben ser sometidos a requisitos de identificación y trazabilidad que ofrezcan un nivel de protección equivalente y, al importar animales vivos en la Unión procedentes de terceros países, éstos deben ser sometidos a su llegada a los mismos requisitos de identificación que los que se aplican a los animales nacidos en la Unión.

Adicionalmente, se contienen normas relativas al intercambio de datos electrónicos entre Estados miembros; se establece la obligación de que la carne de vacuno importada en territorio de la Unión que no disponga de toda la información prevista en el artículo 13 se etiquete con la indicación «origen: no UE» y «lugar de sacrificio: (nombre del tercer país)»; y se establecen normas generales respecto de la información alimentaria a añadir a las etiquetas de carne de vacuno.

Directiva de Ejecución 2014/78/UE de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DOUE de 24 de junio de 2014).

Mediante esta directiva se desplazan los organismos nocivos Bursaphelenchus xylophilus (Steiner et Bührer) Nickle et al. y Trioza erytreae Del Guercio del anexo II al anexo I de la Directiva 2000/29/CE del Consejo; se quitan los organismos nocivos Monilinia fructicola (Winter) Honey, Ciborinia camelliaeKohn y Citrus vein enation woody gall  del anexo I, parte A, sección I, anexo II, parte A, sección I y anexo II, parte A, sección II, respectivamente; se modifican los requisitos especiales contenidos en el anexo IV para determinados vegetales, productos vegetales y otros objetos que contengan los organismos nocivos siguientes: Agrilus anxius Gory, Agrilus planipennis Fairmaire, Amauromyza maculosa (Malloch),Anthonomus eugenii Cano, Bemisia tabaci Genn. (poblaciones no europeas), Bursaphelenchus xylophilus(Steiner et Bührer) Nickle et al., Citrus greening bacterium, Diaphorina citri Kuway, Ditylenchus dipsaci(Kühn) Filipjev, Helicoverpa armigera (Hübner), Liriomyza huidobrensis (Blanchard), Liriomyza sativae(Blanchard), Liriomyza trifolii (Burgess), Spodoptera eridania (Cramer), Spodoptera frugiperda Smith,Spodoptera litura (Fabricius), Spodoptera littoralis (Boisd.) y Trioza erytreae Del Guercio; se incluyen nuevos vegetales y productos vegetales en el anexo IV parte A, y se establecen obligaciones de inspección fitosanitaria de determinados vegetales y productos vegetales; se elimina la diferenciación de requisitos para la utilización de embalajes de madera; se modifica la formulación de los requisitos fitosanitarios relativos al tratamiento térmico de la madera y de la corteza aislada; se actualizan los códigos NC de la madera de coníferas; se adaptan las denominaciones de determinados vegetales; se actualizan las disposiciones relativas a los nematodos del quiste de la patata y se modifican zonas que habían sido declaradas protegidas en relación con determinados organismos nocivos o afectadas por ellos.

Directiva de Ejecución 2014/83/UE de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por la que se modifican los anexos I, II, III, IV y V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (DOUE de 26 de junio de 2014).

Consisten las modificaciones realizadas en la exclusión de Madeira de la zona protegida de Portugal respecto de Bemisia tabaci; la indicación de que la Comunidad Autónoma de Aragón, las comarcas de l’Alt Vinalopó y el Vinalopó Mitjà, de la provincia de Alicante, y los municipios de Alborache y Turís, de la Comunidad Valenciana no deben considerarse parte de la zona protegida de España en relación conErwinia amylovora; se exluye a Galway de la zona protegida de Irlanda en lo referente a Erwinia amylovora; se excluyen determinadas zonas de Eslovenia, Lituania y Eslovaquia en relación con Erwinia amylovora; se modifica la denominación científica del Ceratocystis fimbriata f. spp. platani aCeratocystis platani, incluyéndose dicho organismo nocivo en el anexo II de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, y se declara a Reino Unido zona protegida respecto de Ceratocystis platani hasta el 30 de abril de 2016.

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que modifica la Decisión 2009/109/CE, relativa a la organización de un experimento temporal por el que se conceden algunas exenciones a la comercialización de mezclas de semillas destinadas a utilizarse como plantas forrajeras, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 66/401/CEE del Consejo [notificada con el número C(2014) 3788] (DOUE de 17 de junio de 2014).

En atención a que la información sobre la producción, las condiciones de certificación y la aceptación de la comercialización de las mezclas de semillas para piensos es aún insuficiente, se amplía la duración del experimento temporal del 31 de mayo de 2014 al 31 de mayo de 2016.

II/ DICTÁMENES

Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre «La producción integrada en la Unión Europea» (DOUE de 8 de julio de 2014).

La producción integrada se define por la Organización Internacional de la Lucha Biológica Integrada como «un sistema agrícola de producción de alimentos que optimiza el uso de los recursos y los mecanismos de regulación naturales asegurando a largo plazo una agricultura viable y sostenida. En ella los métodos biológicos, las técnicas de cultivo y los procesos químicos son escogidos con esmero, buscando un equilibrio entre el medio ambiente, la rentabilidad y las exigencias sociales».

Este dictamen tiene por objeto clarificar algunos de los aspectos más controvertidos en relación con la producción integrada que, por desconocimiento o información sesgada, pueden generar mayor confusión en el conjunto de la sociedad:

  • – La relación entre agricultura convencional e integrada

Si bien la agricultura convencional incorpora algunas de las técnicas o prácticas de la agricultura integrada, ésta aporta un importante valor añadido derivado de la decisión voluntaria del productor de apostar por un modelo que implica una rigurosa certificación apoyada en estrictos controles que requieren asesoramiento profesional altamente cualificado, formación personalizada, eficiencia energética y reducción de la huella de carbono, uso de sistemas tecnológicos para gestión del riego, fertilización, poda, manejo del suelo, etc. La agricultura convencional y la ecológica están reguladas a nivel europeo, mientras que la producción integrada se desarrolla exclusivamente a nivel estatal o regional de forma heterogénea, requiriendo su importancia creciente que se comunique de forma eficaz este modelo de producción a los ciudadanos europeos.

  • – El papel de la Unión Europea en el desarrollo de la producción integrada

El Comité Económico y Social Europeo plantea la necesidad de que la Unión Europea realice un análisis detallado de la producción integrada en Europa que permita conocer su situación actual y su potencial desarrollo, apuntando, en concreto a la elaboración de una comunicación de la Comisión que aborde los desafíos de este modelo y el papel de la Unión al respecto, llegando incluso a cuestionar si debería armonizarse la legislación existente a escala comunitaria. Indica, además, que la nueva PAC se construirá en función de su sostenibilidad, por lo que considera lógico que la producción integrada haga valer su contribución en la articulación práctica del nuevo pago verde a través de los actos delegados.

  • – Búsqueda de una mejor comunicación entre productores y agricultores

A pesar de que cada vez es mayor el número de agricultores que asume la necesidad de lograr su rentabilidad mejorando la contribución de la agricultura al medio ambiente y a la conservación de los recursos naturales, se aprecia la existencia de carencias en la difusión de la producción integrada. Es por ello que el Comité Económico y Social anima a fortalecer la formación de los agricultores e incentivar a los productores a desarrollar iniciativas colectivas para salvaguardar el medio ambiente. Así, el agricultor debe ofrecer a los consumidores la máxima transparencia en sus formas de producción e intentar mostrar cómo la innovación se puede poner al servicio de la agricultura sostenible.

  • – Nuevo estándar de producción

Aunque algunos elementos clásicos de la producción integrada se van convirtiendo en obligatorios en las prácticas de los agricultores, esto no debe alterar la naturaleza voluntaria del sistema de producción integrada, y ello con el fin de facilitar la integración de los agricultores en función de sus condiciones económicas, ambientales o geográficas, pues la conversión a la producción integrada implica cambios importantes en la gestión de la explotación y una fuerte inversión en asesoramiento técnico, formación, controles, material y productos específicos.

 

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