Novedades Jurídicas Agroalimentarias. Octubre 2014.

Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre, por el que se desarrolla la aplicación del artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 y se fijan los requisitos y el contenido de una norma de comercialización en el sector del vino, y se aprueban las medidas aplicables a la campaña 2013/2014 y se derogan determinadas normas en materia agraria y pesquera (BOE de 13 de septiembre de 2014).

Novedades Jurídicas Agroalimentarias. Octubre 2014.

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

El presente real decreto desarrolla la aplicación en España de las medidas previstas en el artículo 167 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, que permite el establecimiento de normas de comercialización en el sector vitivinícola para regular la oferta con la finalidad de mejorar la situación del mercado en un momento determinado.

Las normas de comercialización se establecerán por orden del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente cuando las condiciones del mercado lo justifiquen, teniendo en cuenta la opinión de las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentre la región o regiones de producción afectadas y las recomendaciones del sector, en particular de las organizaciones interprofesionales.La norma de comercialización podrá basarse en una retirada temporal o definitiva del producto, que deberá ser proporcional a la consecución del objetivo y finalidad fijados y que, en ningún caso, podrá suponer una retirada excesiva respecto a la producción de la campaña.

Las normas de comercialización deberán contener los siguientes elementos: (i) objetivo de la norma de comercialización; (ii) mecanismo empleado; (iii) campaña de comercialización a la que se le aplicará; (iv) cantidad de producto afectado por la norma; (v) región de producción donde se aplicará la norma; (vi) características del producto al que se aplicará la norma; (vii) viticultor o productor elegible al que se le aplicará la norma de comercialización, y, en su caso, excepciones; (viii) obligaciones de los viticultores o productores a los que se le aplicará la norma de comercialización, y, en su caso, excepciones; (ix) controles específicos a determinar en función del objetivo y la finalidad de la norma de comercialización; y (x) otros: dependiendo del objetivo y finalidad de la norma de comercialización, se podrán fijar entre otros: 1.º período, calendarios y fechas de aplicación; 2.º parámetros de cumplimiento de los viticultores o productores; 3.º Obligaciones de otros operadores del sector; 4.º destino del producto.

Para la campaña de comercialización 2013/2014 se establece que se aplicará la norma de comercialización cuyas características y requisitos se recogen en el anexo y que, las comunicaciones contempladas en el artículo 6, deberán contener como mínimo la información relativa a los productores de vino que han sido elegibles, el número de contratos y la cantidad de vino entregado a destilación, debiendo remitirse toda la información al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente a más tardar el 30 de octubre de 2014.

Por otra parte, mediante este real decreto se derogan las siguientes normas: Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo,por el que se regula el logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos; Real Decreto 1596/2004, de 2 de julio, por el que se regula la transmisión de las posibilidades de pesca entre los buques pertenecientes al Censo de la flota de altura, gran altura y buques palangreros mayores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste; y diversas normas de calidad referidas a frutas y hortalizas frescas.

Orden AAA/1629/2014, de 2 de septiembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones olivareras, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 12 de septiembre de 2014);Orden AAA/1630/2014, de 2 de septiembre, por la que se definen los bienes, los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para uva de vinificación en la Comunidad Autónoma de Canarias, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 12 de septiembre de 2014) y Orden AAA/1663/2014, de 2 de septiembre, por la que se definen los bienes y rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los períodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro base con garantías adicionales para uva de vinificación en la Península y en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 15 de septiembre de 2014).
Resolución de 3 de septiembre de 2014, de la Presidencia del Instituto Nacional de Investigación y Tecnología Agraria y Alimentaria, por la que se convocan subvenciones para el año 2014, a proyectos de investigación fundamental orientada y acciones complementarias dentro del Programa Estatal de I+D+I Orientada a los Retos de la Sociedad (Reto de Seguridad y Calidad Alimentaria, Actividad Agraria Productiva y Sostenible, Sostenibilidad de los Recursos Naturales e Investigación Marina y Marítima) del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, 2013-2016 (BOE de 24 de septiembre de 2014).
Con la aprobación de la convocatoria de subvenciones para el año 2014 para la financiación de estas actuaciones, se pretende potenciar la coordinación entre distintas Comunidades Autónomas para resolver problemas comunes fundamentales para el sector primario y la industria derivada, estimular la cooperación entre grupos de investigación, y evitar la tendencia a la fragmentación y a la dispersión de recursos. Se pretende promover la eficacia de la producción agraria, su sostenibilidad, la utilización óptima de los recursos para la alimentación y la actividad agraria como soporte del desarrollo rural integrado, así como impulsar y apoyar la realización de actuaciones que favorezcan la transmisión de los resultados de los proyectos desde el mundo del conocimiento al de la producción. Con ello se pretende incentivar la colaboración de los centros de las Comunidades Autónomas y del INIA con las empresas en el inicio de nuevas actividades y facilitar el acceso de los sectores productivos y las empresas a los recursos y capacidades de los centros de I+D+I, así como a los resultados de los proyectos.

Serán beneficiarios en esta convocatoria: a) para la realización de proyectos de investigación, los centros públicos de I+D+I de investigación agraria o alimentaria dependientes de las Comunidades Autónomas y el INIA y, en el caso de subproyectos de un proyecto coordinado, también los demás centros públicos de I+D+I y las empresas a cuya plantilla pertenezca el investigador principal del subproyecto; b) para la realización de acciones complementarias, los Centros públicos de I+D+I, las Universidades privadas, los Centros privados de I+D+I sin ánimo de lucro, los Centros Tecnológicos y los Centros de apoyo a la innovación tecnológica constituidos conforme alReal Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, así como las Fundaciones y otras entidades privadas con personalidad jurídica sin ánimo de lucro que realicen actividades relacionadas con el fomento, la gestión y la intermediación en el campo de la ciencia, la tecnología, la investigación y la innovación; c) para la realización de las acciones complementarias del tipo d) definidas en el punto 1 del artículo 6, serán beneficiarios exclusivamente los Centros públicos de I+D+I.

El plazo de presentación de solicitudes es de veinte días hábiles a partir del día siguiente a la publicación de la convocatoria.

II/ UNIÓN EUROPEA
Reglamento Delegado (UE) n.º 949/2014 de la Comisión, de 4 de septiembre de 2014, por el que se establecen medidas excepcionales de carácter temporal en el sector de la leche y los productos lácteos en forma de ampliación del período de intervención pública de mantequilla y leche desnatada en polvo en 2014 (DOUE de 5 de septiembre de 2014)
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Este reglamento tiene por objeto prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2014 el período de intervención pública de la mantequilla y leche desnatada en polvo, no obstante lo dispuesto en el artículo 12, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013
Reglamento (UE) n.º 969/2014 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a la utilización de ascorbato cálcico (E 302) y alginato sódico (E 401) en determinadas frutas y hortalizas no elaboradas (DOUE de 13 de septiembre de 2014)

Mediante la modificación operada, se autoriza el uso del alginato sódico (E 401) como agente de recubrimiento en la categoría de alimentos 04.1.2 «Frutas y hortalizas peladas, cortadas y trituradas» del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008, en el nivel máximo de 2.400 mg/kg, y únicamente en combinación con ascorbato cálcico (E 302) en el nivel máximo de 800 mg/kg para formar un gel comestible.

Reglamento (UE) n.º 966/2014 de la Comisión, de 12 de septiembre de 2014, que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 231/2012, por el que se establecen especificaciones para los aditivos alimentarios que figuran en los anexos II y III del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las especificaciones para el propionato cálcico (DOUE de 13 de septiembre de 2014).

Las especificaciones actuales para el propionato cálcico (E 282) fijan un nivel máximo de flúor de 10 mg/kg, lo cual crea dificultades para el suministro de materias primas y para la producción de dicho aditivo. Con el fin de disponer de un suministro suficiente de óxido de calcio para la producción de propionato cálcico, se incrementa el nivel máximo de flúor para propionato cálcico de 10 a 20 mg/kg, manteniéndose este nuevo nivel máximo muy por debajo de los niveles máximos de flúor actualmente en vigor para los demás aditivos alimentarios.

Reglamento (UE) n.º 991/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de fosetil en determinados productos (DOUE de 23 de septiembre de 2014).

En la definición de residuo a efectos de supervisión aplicable al fosetilse incluyen el compuesto de origen fosetil, el producto de degradación ácido fosforoso y sus sales, denominadas fosfonatos. La Comisión recibió información de los Estados miembros y los agentes económicos en la que se notificaba que la presencia de fosfonatos en determinados productos suponía un aumento de los residuos por encima del límite máximo de residuos de 2 mg/kg correspondiente al límite de determinación fijado en el Reglamento (CE) n.º 396/2005 para dichos productos.

De los datos recopilados para la investigación de la presencia de fosfonatos en los alimentos se extrajo que el nivel de presencia de los fosfonatos varía en función de la fuente y del producto, pero que con frecuencia excede el límite máximo de residuos fijado en el límite de determinación de 2 mg/kg. Un análisis más pormenorizado de los datos indicó que la gran mayoría de muestras no conformes contienen residuos de ácido fosforoso y de sus sales en cantidades que superan el límite de determinación, mientras que los residuos de fosetil y de sus sales permanecen por debajo del límite de determinación.

Con el fin de evitar importantes perturbaciones del mercado en el comercio de los productos afectados, y dado que a partir de los datos científicos actuales no se ha identificado ningún riesgo para los consumidores, se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo para establecer límites máximos de residuos temporales para el fosetil sobre la base de los datos de vigilancia disponibles y de la declaración de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Esos LMR temporales deben aplicarse únicamente hasta que entren en vigor las medidas destinadas a impedir la aparición de residuos de fosfonato en los cultivos pertinentes en futuros períodos vegetativos.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1001/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, que modifica el anexo X del Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común (DOUE de 25 de septiembre de 2014).


Mediante este reglamento se aumenta el factor de ponderación aplicable a las superficies con cultivos fijadores de nitrógeno de 0,3 a 0,7.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1008/2014 de la Comisión, de 24 de septiembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1484/95 en lo que atañe a la fijación de los precios representativos en los sectores de la carne de aves de corral, de los huevos y de la ovoalbúmina (DOUE de 26 de septiembre de 2014).
Se sustituye el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1484/95 con el objeto de modificar los precios representativos de importación de determinados productos como consecuencia de los resultados obtenidos del control periódico de los datos en que se basa el establecimiento de los precios representativos de los productos de los sectores de la carne de aves de corral, los huevos y la ovoalbúmina.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1031/2014 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2014, que establece, con carácter temporal, nuevas medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas y hortalizas (DOUE de 30 de septiembre de 2014).

La grave amenaza de perturbaciones del mercado derivada de la prohibición del Gobierno ruso de importaciones de determinados productos de la Unión Europea a Rusia ha hecho necesaria la adopción de medidas temporales complementarias a las adoptadas mediante el Reglamento Delegado (UE) n.º 932/2014 de la Comisión. Estas nuevas medidas adoptan la forma de ayuda adicional y específica para determinadas cantidades de productos, calculadas sobre la base de las exportaciones tradicionales a Rusia, y se concederán a los siguientes productos destinados al consumo en fresco: tomates, zanahorias, coles, pimientos dulces, coliflores y brécoles (broccoli), pepinos y pepinillos, setas, manzanas, peras, ciruelas, bayas, uvas frescas de mesa, kiwis, naranjas dulces, clementinas y mandarinas.

Estas ayudas se concederán a las organizaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones, y cubrirán las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde. Las ayudas se referirán a las actividades llevadas a cabo en el período comprendido desde el 30 de septiembre de 2014 hasta la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 31 de diciembre de 2014 si esta fecha es anterior.

En atención a que los productos incluidos en el ámbito del presente Reglamento que se habrían exportado normalmente a Rusia se desviarán a los mercados de otros Estados miembros, es posible que los productores de los mismos productos en estos otros Estados, que tradicionalmente no exportaban sus productos a Rusia, tengan que hacer frente a una perturbación significativa del mercado y una caída de los precios, por lo que la ayuda financiera de la Unión debe ponerse también a su disposición, si bienlimitando la cantidad correspondiente atres mil toneladas por Estado miembro.

Se suspende temporalmente la restricción del 5% como proporción del volumen de la producción comercializada que se puede beneficiar de la ayuda para las retiradas del mercado y se amplía la ayuda financiera de la Unión para las retiradas del mercado a los productores de frutas y hortalizas que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Igualmente, con el objeto de fomentar que las frutas y hortalizas retiradas se distribuyan gratuitamente a organizaciones caritativas, escuelas y cualquier otro destino equivalente autorizado por los Estados miembros, el 100 % de los importes máximos fijados en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 debe aplicarse también a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida, y, en el caso de retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita, deben recibir el 50 % de los importes máximos establecidos.

Los importes de las ayudas para la cosecha en verde y para la renuncia a efectuar la cosecha deben ser fijados por los Estados miembros por hectárea a un nivel que cubra como máximo el 90% de los importes máximos para las retiradas del mercado aplicables a las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita. En el caso de los productores que sean miembros de organizaciones de productores reconocidas, la ayuda financiera de la Unión para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita se aumenta al 75% de los importes máximos de la ayuda fijados para las retiradas para otros destinos.En el caso de los tomates para consumo en fresco, el importe que han de tener en cuenta los Estados miembros debe ser el establecido en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 para el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de mayo.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1040/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014, que modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana con el fin de adaptar su anexo I al progreso técnico (DOUE de 2 de octubre de 2014).
La modificación operada en el anexo II, parte II, punto 3, de la Directiva 2001/112/CE consiste en la incorporación de proteínas vegetales procedentes de trigo, guisantes o patatas a las sustancias autorizadas para la clarificación de zumos.

III/ DENOMINACIONES DE ORIGEN
«MIEL DE CAMPOO-LOS VALLES»: Concesión de Protección Nacional Transitoria (BOE de 26 de septiembre de 2014)
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Mediante Resolución de 12 de septiembre de 2014 de la Consejería de Ganadería, Pesca y Desarrollo Rural, se concede a la Denominación de Origen Protegida «Miel de Campoo-Los Valles», la protección nacional transitoria prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 1151/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, que sólo podrá ser empleada en la comercialización de la miel cuya descripción, zona geográfica, prueba de origen y método de obtención se ajusten a lo previsto en el pliego de condiciones, y se publica en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial de Cantabria el pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Miel de Campoo-Los Valles».

IV/ JURISPRUDENCIA
La realización de negociaciones y adopción de acuerdos dirigidos a coordinar actuaciones comerciales mediante el reparto de mercado y la fijación de condiciones comerciales como precios, cantidades y tamaños del producto son constitutivas de una infracción de la libre competencia continuada y no pueden considerarse acuerdos o prácticas que contribuyan a mejorar la producción o la comercialización por no acreditar las eficiencias que de ellas derivan ni por qué la fijación de precios sería indispensable para alcanzarlas, además de porque las negociaciones y acuerdos agrupaban a la práctica totalidad de productores e introducían restricciones injustificadas. Voto particular. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6.ª), de 10 de julio de 2014.

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo el acuerdo dictado por la Comisión Nacional de la Competencia el 26 de abril de 2011, en el que se recogen como hechos probados que durante los años 1997 a 2008, el sector productor del mejillón desarrolló múltiples iniciativas para coordinar sus actuaciones comerciales, constituyendo centrales de ventas y adoptando acuerdos sobre precios, categorías, tamaños y producciones con la finalidad de alinear estrategias comerciales entre competidores y repartir el mercado, limitando así su libertad comercial y la libertad de elección de sus clientes

La Administración considera que estas prácticas suponen una sucesión de negociaciones y acuerdos anticompetitivos que reúnen los requisitos que permiten calificarlos como una infracción única y continuada, concluyendo la CNC que tuvo lugar «la coordinación de determinados aspectos de la actividad comercial que deberían haberse determinado de forma autónoma por parte de cada una de las empresas, en vez de sustituirse por una pauta común de comportamiento homogeneizadora de las condiciones de la oferta en el mercado cuya máxima expresión se alcanzó a través de la constitución de las distintas centrales de venta que han quedado acreditadas en el expediente».Así, se entiende cometida una infracción del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del TFUE.

Señala la recurrente que se sancionó a los operadores simplemente por haber participado en reuniones o negociaciones aunque de las mismas no resultara la adopción de acuerdo alguno y que, cuando se adoptaron acuerdos, se tuvo en cuenta la duración de las negociaciones y no la duración del acuerdo. Sin embargo, respalda la Audiencia Nacional a la CNC al considerar que hubo una permanente concordancia de voluntades con la finalidad de unificar la comercialización del producto y que, si bien en la coordinación temporal hubo altibajos, breves interrupciones, periodos de gran intensidad negociadora y menos acuerdos o menos reuniones pero unanimidad en las resoluciones adoptadas, durante el plazo indicado se mantuvieron la coordinación y la cooperación, lo que supone ir más allá de un mero intercambio de información.

No pueden entenderse las conductas realizadas excluidas de la prohibición contenida en el artículo 1.1 de la Ley de Defensa de la Competencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.3 de la citada ley, pues no se han acreditado las eficiencias que derivan de los acuerdos adoptados ni por qué la fijación de precios sería indispensable para alcanzarlas, además de que las negociaciones y acuerdos agrupaban a la práctica totalidad de productores e introducían restricciones injustificadas. La actividad consistió precisamente en la realización de actividades prohibidas por ser contrarias al artículo 101 del TFUE: compartimentar productos, fijación de precios y creación de restricciones de la competencia que no son indispensables para lograr los objetivos de la política común de pesca buscada por la organización.

Por otra parte, la invocación del principio de confianza legítima para excluir la culpabilidad en el comportamiento de las recurrentes, que según alegan se habrían visto inducidas por el proceder de la Administración a un error invencible respecto a la legalidad de su conducta. Sin embargo, la posible aplicación del principio de confianza legítima se asienta sobre el necesario examen de las circunstancias concretas que concurren en cada supuesto y no basta su alegación en relación con cualquier acto de la Administración que haya podido generar error en el administrado para entenderlo aplicable. En el supuesto concreto examinado no se aprecia que de las descritas intervenciones de la Administración resultase un error invencible respecto de la conformidad a la ley de las conductas por las que se sanciona a las recurrentes.

En cuanto a la sanción, la Audiencia Nacional considera que las valoraciones realizadas por la CNC son conformes a derecho y que, por tanto, si bien los autores de la conducta son entes asociativos que adoptan diversas formas jurídicas, a estos efectos debe darse a todos el mismo tratamiento, pues lo contrario supondría sancionar siguiendo criterios de máximos diferentes en función de su naturaleza jurídica (asociación o sociedad) a entidades que realizan una actividad económica similar y han participado en la misma infracción, así como que la representatividad de cada asociación o las características del mercado afectado no son atenuantes, sino factores a considerar para la determinación del importe básico de la sanción, que se reflejan en las cifras del volumen de negocios de cada entidad.Por otra parte, aunque se acepta que no se ha acreditado que la conducta haya ocasionado un perjuicio significativo a los consumidores y usuarios, no cabe considerar que ello constituya una atenuante que minore el importe de la sanción.

Por todo lo anterior, se desestima el recurso interpuesto y se confirma el acto administrativo impugnado, aunque se emitió un voto particular de acuerdo con el cual las conductas enjuiciadas no constituyen una vulneración de las normas jurídicas que protegen la libre competencia. Son conformes a Derecho, y no sólo no pueden ser sancionadas sino tampoco prohibidas; bien porque se trata de comportamientos de cooperación horizontal entre empresas no prohibidos por las normas de defensa de la libre competencia -el caso de las centrales de ventas- bien porque se trata de conductas realizadas en el ejercicio de las facultades reconocidas en el Reglamento CEE 104/2000, bien porque son el reflejo de actuaciones administrativas en el ámbito de la explotación del dominio público marítimo. Por ello, debió estimarse el recurso con anulación de la resolución impugnada y declaración de que la práctica realizada es conforme a Derecho, no pudiendo por ello ser sancionada ni prohibida.

 

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