A vueltas con las Organizaciones de Productores

Tomás García Azcárate

A vueltas con las Organizaciones de Productores

Tomás García Azcárate

Los redactores del Tratado de Roma encontraron un equilibrio que se ha revelado sabio entre dos grandes políticas europeas como son la agraria y la de competencia. Existe una excepción agraria a dicho derecho que, para que sea activada, tiene que estar explícitamente prevista en los reglamentos del Consejo y del Parlamento Europeo (Lamo de espinosa, 2010).

Este es el caso de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas después de la reforma de 1996. Se trata de empresas que comercializan entre otros en común la producción de sus miembros y que pueden adoptar distintas formas jurídicas siendo la más frecuente la cooperativista.

Para simplificar, las llamaremos a partir de ahora “OP comerciales”. La propia autoridad francesa de la competencia, en el único informe existente dedicado monográficamente al tema por una de las autoridades de la competencia, reconoció que se trata de una “derogación amplia” al Derecho de la Competencia (Autorité de la concurrence, 2008).

El artículo 152 del reglamento de la OCM única[1] recoge los objetivos de estas Organizaciones de Productores: Me permitiría destacar para nuestro propósito las tres siguientes:

-Garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a la calidad y a la cantidad.

-Concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa.

-Realizar estudios y desarrollar iniciativas en relación con métodos de producción sostenibles, prácticas innovadoras, competitividad económica y la evolución del mercado.

En cuanto al artículo 156 reza textualmente que “las asociaciones de Organizaciones de Productores podrán desempeñar cualquiera de las actividades o funciones de las Organizaciones de Productores”.

Esta parte del Reglamento está fuertemente inspirada del precedente de las frutas y hortalizas. En base a estas prerrogativas, las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y sus asociaciones retiran productos del mercado y promueven la distribución gratuita de excedentes a los más necesitados, entre otros. El legislador quiso así ampliar su “derogación amplia” al conjunto de los sectores.

Sin embargo, más adelante, el mismo texto habla de las relaciones contractuales en el sector del aceite de oliva (artículo 169), del vacuno (artículo 170) y de los cereales (artículo 171) y autoriza estas Organizaciones de Productores a negociar la venta conjunta de todo o parte de la producción de sus miembros. No faltan los juristas que afirman que si esto está explícitamente reconocido en estos tres casos, es que no está autorizado en los demás.

En otras palabras, el mismo Reglamento introduce una nueva figura jurídica que no está obligada a comercializar la producción de sus miembros. Desarrolla con esto la confusión introducida en los textos por el “paquete lácteo”. Son productores organizados, cierto, pero no en la forma de “Organizaciones de Productores” como las que hasta entonces estaban amparadas por la reglamentación comunitaria. Para diferenciarles, a la espera de mejor solución, las llamaremos “OP de gobernanza”.

Para completar la limitación a las capacidades de intervención de las OP comerciales, el artículo 222 encuadra la intervención en los mercados de todas OP, limitándola a los casos en que la propia Comisión ya hubiera declarado una situación de crisis.

En otras palabras, llamando “organización de productores” a otras entidades distintas de las OP comerciales, se limita en la práctica la capacidad de estas para “ajustar la oferta a la demanda” a todas las OP.

El debate

Clarificar el texto es una primera etapa, indispensable. Se debe aclarar que hay al menos dos tipos de Organizaciones de Productores y que el tratamiento, desde el punto de vista del derecho de la competencia, de estas distintas organizaciones debe ser distinto.

Luego, hay que consolidar la idea que las Organizaciones de Productores comerciales son empresas y no cárteles de productores. Pueden alcanzar dimensiones comerciales importantes pero se enfrentan al límite con el que se enfrentan todas las empresas, no pueden abusar de su posición dominante. Con la actual interpretación de las autoridades comunitarias de la competencia, una empresa comercializadora puede tener cuotas de mercado importantes (como le ocurre a Microsoft o a Google) si es una sociedad anónima pero no si es una cooperativa de productores.

Después, tiene que quedar claro que la “derogación amplia” al derecho de la competencia prevista inicialmente para las OP comerciales de frutas y hortalizas está extendida al conjunto de los sectores productivos.

En particular, la gestión privada de los mercados tiene que ser preventiva. Enmarcada dentro del Reglamento para así proteger tanto a los productores como a los consumidores, las OP comerciales, sus Organizaciones de Productores o las interprofesiones tienen que ser capaces de ajustar en cantidad y calidad la oferta a la demanda.

[1] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2013:347:0671:0854:es:PDF

 

 

 

Desarrollado por eMutation New Media.